ADVERTENCIA PREVIA
Lo que expongo a continuación sobre los Usufructos, NO va dirigido a los profesionales del derecho, por cuanto se que estos dominan perfectamente el tema y sin duda profundizarían mas en el. Va solamente dirigido a aquellas personas legas en la materia, que puedan tener interés en acercarse al tema y conocerlo someramente. A estos recomiendo que en caso de un mayor interés o necesidad, se dirijan a los profesionales del derecho, que sin duda podrán solucionar cualquier problema o duda que pudieran tener.
USUFRUCTOS
Lo que expongo a continuación sobre los Usufructos, NO va dirigido a los profesionales del derecho, por cuanto se que estos dominan perfectamente el tema y sin duda profundizarían mas en el. Va solamente dirigido a aquellas personas legas en la materia, que puedan tener interés en acercarse al tema y conocerlo someramente. A estos recomiendo que en caso de un mayor interés o necesidad, se dirijan a los profesionales del derecho, que sin duda podrán solucionar cualquier problema o duda que pudieran tener.
USUFRUCTOS
Tras habernos acercado de manera sencilla a la Institución del FIDEICOMISO en Blogs anteriores, vamos a intentar adentrarnos en otra institución, asímismo interesante y muy relacionada con el Derecho de Sucesiones, cual es el USUFRUCTO.
Su origen, como en el caso de los FIDEICOMISOS y tantos otros conceptos del actual Derecho Civil Español, no es otro que el proveniente del sabio Legislador de la antigua Roma.
Descompongamos la palabra para adentrarnos en su significado
USUS - FRUCTUS
USUS- FRUOR
USO DEL FRUTO
USAR Y DISFRUTAR
Os preguntaréis: Usar y Disfrutar, de que?. Pues sencillamente DE UN BIEN O UN DERECHO, que no es propiedad de aquél que lo usa o disfruta.
Si queréis mas concreción, debemos ir al Código Civil Español, que lo define de la siguiente forma:
art. 467
"El Usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la Ley autoricen otra cosa"
En definitiva se trata de un derecho que autoriza a determinadas personas, que no son propietarias de un bien, para que puedan usarlo y disfrutarlo (sus rentas.... productos), siempre que lo conserven y respeten su forma y sustancia.
El Usufructo también se puede constituir sobre algún Derecho, siempre que este no sea personalísimo o intransmisible.
El Usufructo también se puede constituir sobre algún Derecho, siempre que este no sea personalísimo o intransmisible.
Pongamos unos ejemplos
Supongamos que el bien de que se trata resulta ser una casa. Pues bien el usufructuario (que es el nombre que se le da al titular de este derecho), podrá entre otras actividades, usarla para su propio uso y disfrute, sin tener por ello que abonar ninguna cantidad a su propietario. Podrá también arrendarla y percibir las rentas para si mismo, sin tener que entregarlas al propietario.
Supongamos ahora que se trata de una finca rústica. En este caso el usufructuario podrá, entre otras actividades, percibir los frutos de la misma, sin que el propietario tenga derecho alguno sobre ellos.
CONSECUENCIAS FUNDAMENTALES DEL USUFRUCTO
A) La desaparición del PLENO DOMINIO que sobre el del bien o el derecho poseía su propietario, al convertirse este en la simple NUDA PROPIEDAD sobre los mismos.
B) El que otra persona, que no tenía derecho alguno sobre el bien o derecho, se convierte en USUFRUCTUARIO de estos, adquiriendo ciertas prerrogativas sobre los mismos, como son las de usarlos y disfrutarlos.
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Con una sencilla IMAGEN podríamos representar como se produce el que podríamos denominar "efecto usufructo" y lo que ocurre a su disolución
Imaginémonos la existencia de una una casa, que es dividida en dos partes y que una vez dividida la unimos con un elástico. De un lado el Nudo Propietario sujeta fuertemente una de las partes divididas y del otro el Usufructuario tira asímismo fuertemente del resto Al separase ambas porciones de casa y al estar unidas por un elástico, este se tensa al máximo. Vemos que aún cuando la casa ha quedado dividida en dos partes, estas no se han independizado del todo, ya que siguen unidas por el elástico.
Pues bien al extinguirse el derecho de usufructo, su titular deja de sujetar la parte de casa que mantenía separada del resto, lo que provoca que el elástico se contraiga y provoque que se vuelvan a unir ambas partes de casa.
Es este momento la Nuda Propiedad vuelve a convertirse en Pleno Dominio y su titular recupera todos los derechos sobre la misma.
COMO SE PUEDE ADQUIRIR EL DERECHO DE USUFRUCTO
Existen tres formas diferentes de adquisición:
POR VOLUNTAD DE LAS PARTES
POR DISPOSICIÓN LEGAL
POR PRESCRIPCIÓN
A) POR VOLUNTAD DE LAS PARTES.- Creo que este sistema de adquisición, no requiere muchas aclaraciones complementarias. Puede ser que el propietario del bien en vida, acceda a desmembrar el dominio de un bien de su propiedad y ceder el usufructo a tercera persona.
Pueden ocurrir también que dos o mas personas adquieran un bien conjuntamente, reservándose una de ellas la Nuda Propiedad y la otra u otras el Usufructo.
El supuesto mas usual y es el que nos ocupa principalmente en este Blog, consiste en que a través de disposiciones testamentarias, se establezca el usufructo a favor de una o mas personas. (Es este el caso mas frecuente que se da en las Notarias al otorgarse el Testamento de los padres, instituyendo como herederos a sus hijos, sin perjuicio de que el usufructo vitalicio de todos los bienes que componen la masa hereditaria, corresponda al cónyuge sobreviviente).
B) POR DISPOSICIÓN LEGAL.- En este supuesto me tengo que referir a la denominada "Legítima del Viudo" y aclarar el significado de este término. Pare ello diré que se trata de los derechos, que conforme establece el Código Civil, corresponden al viudo sobre los bienes que constituyen la herencia del cónyuge fallecido.
Estos derechos difieren en función de las personas con las que el viudo concurre en la herencia:
Si concurre con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Si no concurre con ascendientes ni descendientes, porque no los hubiere, tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
C) POR PRESCRIPCIÓN.- En este apartado podría referirme a otra Institución asimismo latina, como es la USUPCAPION, pero dejaré este tema para otro Blog, diciendo simplemente que se trata de una de las formas existentes de adquirir la propiedad.
Solamente expondré que el el Usufructo se puede adquirir por Prescripción, cuando una parte tiene la creencia de que es poseedora de un derecho para adquirirlo. Derecho este que ha de estar legitimado por su POSESIÓN durante el tiempo que marca la Ley.
Para determinar este tiempo, habrá que distinguir si se trata de un Bien Mueble o de un Bien Inmueble.
Tiempo exigido de Posesión para Bienes Muebles:
3 años, si se ha tenido esta creencia de ser poseedora del derecho de forma ininterrumpida y de buena fe.
6 años, si se ha tenido de forma ininterrumpida, sin que se exija el requisito de la buena fé.
Tiempo exigido de posesión para Bienes In muebles:
10 años, si se ha tenido de buena fe, de forma ininterrumpida, poseyendo justo título y siempre entre presentes.
20 años, cuando se den los mismos anteriores requisitos, pero entre ausentes.
30 años, si simplemente se tuvo la creencia de ser poseedora del derecho para adquirirlo de forma ininterrumpida.
DE LAS CLASES DE USUFRUCTOS
Aunque pueden definirse varias clases de usufructos, voy a simplificar y ceñirme a los que conciernen a Sucesiones y al Impuesto que grava las mismas.
Veamos estos tipos:
1.- USUFRUCTOS TEMPORALES.- Como su propia denominación indica, son aquellos cuya vigencia está limitada a un determinado espacio de tiempo.
2.- USUFRUCTOS VITALICIOS.- Son aquellos que mantienen su vigencia por todo el periodo de vida de la persona que lo disfruta.
3.- USUFRUCTOS VITALICIOS, QUE TAMBIÉN PUEDEN SER CONSIDERADOS TEMPORALES.- Usufructos que aunque estén establecidos sobre la vida de una persona, tienen un límite temporal máximo.
4.- USUFRUCTOS SUCESIVOS.- Se establecen sobre mas de una personas de forma sucesiva, lo que determina que al fallecer una, continúe en la supérstite.
5.- USUFRUCTOS SUCESIVOS Y SIMULTÁNEOS.- Son los constituidos a favor de cónyuges de forma simultánea, pero que continúa al fallecimiento de uno de ellos en el supérstite.
6.- USUFRUCTOS CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS.- Estos Usufructos NO ESTAN SUJETOS al Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones, no obstante los menciono, por cuanto después haré referencia a su valoración. (Corporaciones, Asociaciones, Fundaciones de Interés Público reconocidas por la Ley, Asociaciones de interés particular).
7.- USUFRUCTOS DE DURACIÓN INDETERMINADA.- Como la denominación indica, no se ha especificado su duración. A ellos se hace mención en el párrafo c) del art. 49 del Reglamento del Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE ESTOS USUFRUCTOS A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES
Es evidente que al desmembrase el dominio y adquirirse el Usufructo del bien, su valor deja de ser unitario y se descompone en dos distintos. O sea el valor que ha de atribuirse a la Nuda Propiedad y el valor que corresponde al Usufructo.
Veamos cuales son las reglas establecidas en la Legislación que regula el Impuesto y el Reglamente Sobre las Sucesiones y Donaciones, para poder calcular el valor que corresponde a los usufructos:
1.- EN LOS USUFRUCTOS TEMPORALES.- Esta valor se considerará proporcional al valor total que tengan los bienes, en razón del 2% por cada periodo anual, sin que se pueda exceder del 70%.
Ello significa que a los 35 años se alcanza el valor, al no poderse rebasar el citado tope. (2x35=70).
Para que nos quede mas claro, expondré un EJEMPLO en el que podemos contemplar el valor que correspondería al Usufructo y a la Nuda Propiedad:
Un padre de 50 años de edad y que es propietario de una casa con un valor de 300.000 euros, decide DONAR la Nuda Propiedad de la misma a su hijo, reservándose el Usufructo por un periodo de 20 años.
Pues bien, como quiera que la Ley establece que el usufructo se considera proporcional al valor del bien en razón de un 2% anual y en este supuesto su duración es de 20 años, habría que multiplicar 20X2 y nos daría el porcentaje de valor del mismo, o sea el 40%. Y como hemos establecido que la finca tenía un valor de 300.000 euros, el valor total del Usufructo sería de 120.000 euros.
Dado este cálculo, el Valor de la Nuda Propiedad sería del 60% restante, o sea de 180.000 euros
2.- EL LOS USUFRUCTOS VITALICIOS.- Conforme a la normativa aplicable, se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes, cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año mas, con el límite mínimo del 10% del valor total.
En la práctica se utiliza una sencilla regla para el cálculo del este valor. Consiste en restar de la cifra 89, la edad que tenía el usufructuario cuando se constituyó el usufructo.Hay que tener en cuenta que el mínimo establecido se alcanza cuando el usufructuario llega a los 79 años de edad.
Para mayor claridad expondré otro Ejemplo
El mismo padre del caso anterior, dona esta vez a su hijo con una edad de 30 años, el usufructo vitalicio de un bien. Pues bien bastaría con que restáramos a la citada cifra 89, la edad del hijo, que como hemos dicho era de 30 años. Así 89-30=59. Por tanto el valor del Usufructo sería del 59%.
3.- EN LOS USUFRUCTOS VITALICIOS QUE A SU VEZ SEAN TEMPORALES.- En estos supuestos, la Nuda Propiedad se valorará aplicando de las reglas anteriores, aquella que le atribuya un mayor valor.
Veamos un Ejemplo
Don Pedro es titular de un bien con un valor de 200.000 euros. Este mismo señor constituye un usufructo en principio Vitalicio a favor de una señora de 45 años de edad llamada Doña Ana. Pero con la condición de que a su vez dicho usufructo queda limitado a un término máximo de 16 años.
Aquí tenemos dos valoraciones diferentes, la del Usufructo Vitalicio y la del Usufructo Temporal.
Para valorar el Vitalicio, ya he referido la regla aritmética sencilla para obtenerlo, o sea restando a la cifra 89. la edad de la usufructuaria. Como hemos dicho que es de 45 años. resultaria 89-45=44%.
Para la valoración del Usufructo Temporal, que tiene un límite de 16 años, tendremos en cuenta su regla de valoración, que sería el 2% por cada período de un año, por lo que 16X2=32 %.
De ello resulta que el usufructo de mayor valor sería el Vitalicio, o sea un 44%, frente al 32% que supone el Temporal.
Resulta por tanto, que al establecerse que el bien tiene una valoración de 200.000 euros, este tipo de usufructo que estamos contemplando tendrá un valor de 88.000 euros. (200.000X44%=88.000).
Por tanto el valor de la Nuda Propiedad sería de 112.000 euros.
4.- EN LOS USUFRUCTOS SUCESIVOS.- En estos casos la Nuda Propiedad se valorará en función del usufructo de mayor valor.
Ejemplo
Un causante constituye un Usufructo Vitalicio a favor de una persona llamada Don Juan, que tiene una edad de 50 años.
Al mismo tiempo establece en su testamento, que al fallecer Don Juan el usufructo pasará a una hermana suya, llamada Doña Elena, que tiene una edad de 40 años.
El Usufructo de mayor valor, correspondería al constituido a favor de Doña Elena, ya que tiene solo 40 años, frente a los 50 de su hermano.
Para establecer el valor del Usufructo, como ya hemos visto, habría que restar de 89 la edad de Doña Elena, que es de 40 años. O sea 89-40=49%..
El valor de la Nuda Propiedad sería del 51% restante.
Si el valor del bien dejado en Usufructo ascendiera a 500.000 euros, resultaría que el valor de este Usufructo sería de 245.000 euros y el valor de la Nuda Propiedad sería de 255.000 euros.
5.- EN LOS USUFRUCTOS SUCESIVOS Y SIMULTÁNEOS.- Emplearemos la misma regla anterior en cuanto a su valoración, o sea teniendo en cuenta el Usufructo de Mayor Valor.
Ejemplo
El causante constituye en su testamento un Usufructo a favor de los dos miembros de un matrimonio. La esposa cuenta con 50 años de edad y el esposo con 62 años de edad.
Lógicamente el Usufructo de mayor Valor correspondería a la esposa, que por tener 50 años de edad, al restarle la repetida cifra de 89, nos daría un porcentaje de Usufructo del 39%.
6.- EN LOS USUFRUCTOS CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS.- Aún cuando ya hemos indicado que no están sujetos al Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones, puede que haya que determinar el valor de la Nuda Propiedad atribuída a una persona física y para ello emplearemos el mismo sistema que en los Usufructos Temporales, sin que se le pueda computar al usufructo un valor superior del 60% del total atribuido a los bienes.
Como ya he puesto un ejemplo relativo a los Usufructos Temporales, para obtener el valor de la Nuda Propiedad de la persona física, habría que realizar las mismas operaciones.
7.- EN LOS USUFRUCTOS DE DURACIÓN INDETERMINADA.- Se aplicará misma la regla aplicable a los Usufructos Temporales, pero sin que en nigún caso, al igual que en el supuesto anterior, pueda computarse para el Usufructo un valor superior al 60% del total atribuido a los bienes.
EXTINCIÓN DE LOS USUFRUCTOS
Conforme a lo establecido en el art. 513 del Código Civil, el usufructo se extingue por las siguientes causas:
1.- Por muerte del usufructuario. (Aclararé que en los supuestos de Usufructos Sucesivos y en los Sucesivos y Simultáneos, habrá de estarse al fallecimiento del ULTIMO usufructuario).
2.- Por expiración del plazo por el que se constituyó, o por cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. (Entiendo que habría que contemplar en este supuesto aquellos usufructos de Duración Indeterminada ya que el plazo podría expirar bien por el fallecimiento del usufructuario; por su renuncia al usufructo; por la pérdida total del objeto del mismo; por expropiación del objeto del usufructo por causa de utilidad pública: por abuso del bien objeto del usufructo que infiriese al propietario considerable perjuicio, sin perjuicio de la satisfacción que le corresponda abonar al usufructuario...).
3.- Por la reunión del Usufructo y la Propiedad en una misma persona.(Podríamos aquí incluir el supuesto de que el usfructuario venda su usufructo al Nudo Propietarios).
4.-Por la renuncia del Usufructuario.
5.- Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.- Por la resolución del derecho del constituyente. (Cuando finaliza el derecho de quien lo constituyó, debido a diversas causas, que ahora no me parece procedente especificar en aras de una mayor sencillez, lógicamente el usufructo se extingue).
7.- Por prescripción. (Cuando ha transcurrido el tiempo especificado de duración del derecho).
NORMAS A TENER EN CUENTA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS SUPUESTOS DE USUFRUCTOS
1.- EN CUANTO A VALORES.-
Hay que tener en cuenta que es fundamental determinar el Valor de la Nuda Propiedad y el Valor del Usufructo, ya que conforme a ellos se conformará la Base Liquidable Teórica y la Base Liquidable Real de las liquidaciones. (Explicaré mas adelante el significado de estos términos).
2.- EN CUANTO A LA IMPORTANCIA DE CONOCER LA FORMA DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO.-
Efectivamente se trata de un tema fundamental, ya que de su forma de constitución dependerá su forma de liquidación.
Si se constituyó por Título Oneroso, o sea por Compra, al extinguirse se liquidará por el Impuesto Sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no por el Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
Si por el contrario se constituyó por Título Lucrativo, o sea por Sucesiones o Donaciones, al extinguirse se liquidará conforme a la normativa del Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
3.- EN CUANTO A LO QUE HA DE ENTENDERSE POR "TIPO MEDIO EFECTIVO".-
Ya hemos visto como al constituirse el Usufructo se produce una desmembración del dominio sobre el bien, quedando dividido en Nuda Propiedad y en Usufructo.
Aclaro que al referirme a este denominado "Tipo Medio Efectivo", solamente contemplaremos los supuestos en que se ha constituido por Título Gratuíto (Sucesiones y Donaciones), dado que los constituidos por Título Oneroso, ya hemos dicho que se liquidará a su extinción por el Impuesto Sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ya sabemos que el Nudo Propietario recibe solamente una Parte del bien y no su Totalidad, por lo que perecería que tanto al momento de la desmembración del dominio y adquirir la Nuda Propiedad, al liquidarse el Impuesto, se le aplicaría el Tipo Impositivo normal,correspondiente al del valor que tuviera esa Nuda Propiedad.
Pues bien esto NO ES ASI, ya que si bien se le girar una liquidación teniendo en cuenta el valor de esta Nuda Propiedad (minorado por el importe de las reducciones a las que tenga derecho por su parentesco con el causante), el Tipo de Gravámen que se aplica a esta Liquidación, no es el que correspondería a este valor, sino que se aplica el denominado "Tipo Medio Efectivo".
El art. 51.2.del Reglamento del Impuesto, al referirse al cálculo del mismo, lo hace de una forma que se podría considerar complicada para el profano. Dice el artículo: "el tipo Medio Efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una Base Liquidable Teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esa misma base y multiplicando el cociente por cien, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales".
Voy a intentar explicarlo de manera más sencilla:
Partamos de un dato elemental para la Liquidación del Impuesto y es que tenemos que distinguir entre la BASE IMPONIBLE, que es aquella que resulta de la suma de todos los bienes y la BASE LIQUIDABLE, que es la resultante de aplicar a la anterior, todas las reducciones que correspondan. Es por tanto sobre esta Base Liquidable sobre la que realizaremos los cálculos.
Pues bien para hallar el "Tipo Medio Efectivo", tenemos que suponer que el Nudo Propietario recibe la totalidad del bien en Pleno Dominio y no solo la parte que corresponde a la Nuda Propiedad del mismo.
Por tanto estaríamos ante una BASE LIQUIDABLE que es TEORICA y no real.
A esta BASE LIQUIDABLE TEORICA, le aplicamos el Tipo de Gravámen que corresponde a la misma y nos da como resultado una CUOTA TRIBUTARIA que también es TEORICA.
Pues bien, ya tenemos los dos elementos necesarios para calcular el "Tipo Medio Efectivo" aplicable, como son la BASE LIQIDABLE TEORICA y la CUOTA TRIBUTARIA TEORICA.
Ahora no nos queda mas que dividir ambas y multiplicar el resultado de la división por 100 y así hallaremos el "Tipo Medio Efectivo" que debemos aplicar sobre la BASE LIQUIDABLE REAL, o sea sobre el valor real de la Nuda Propiedad del bien.
Como en el punto primero de este apartado dije que ya explicaría los términos BASE LIQUIDABLE TEORICA Y BASE LIQUIDABLE REAL, creo que con lo expuesto anteriormente ha quedado clara su significado y diferencia
4.- EN CUANTO A LOS DISTINTOS TIPOS DE GRAVAMEN.- Los tipos de gravamen aplicables a las Liquidaciones del Impuesto pueden ser distintos a los contenidos en la Ley y en el Reglamento del mismo, dado que hay Comunidades Autónomas que los han modificado, por lo que habrá que estar en cada caso para su determinación.
CONSECUENCIAS FUNDAMENTALES DEL USUFRUCTO
A) La desaparición del PLENO DOMINIO que sobre el del bien o el derecho poseía su propietario, al convertirse este en la simple NUDA PROPIEDAD sobre los mismos.
B) El que otra persona, que no tenía derecho alguno sobre el bien o derecho, se convierte en USUFRUCTUARIO de estos, adquiriendo ciertas prerrogativas sobre los mismos, como son las de usarlos y disfrutarlos.
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Con una sencilla IMAGEN podríamos representar como se produce el que podríamos denominar "efecto usufructo" y lo que ocurre a su disolución
Imaginémonos la existencia de una una casa, que es dividida en dos partes y que una vez dividida la unimos con un elástico. De un lado el Nudo Propietario sujeta fuertemente una de las partes divididas y del otro el Usufructuario tira asímismo fuertemente del resto Al separase ambas porciones de casa y al estar unidas por un elástico, este se tensa al máximo. Vemos que aún cuando la casa ha quedado dividida en dos partes, estas no se han independizado del todo, ya que siguen unidas por el elástico.
Pues bien al extinguirse el derecho de usufructo, su titular deja de sujetar la parte de casa que mantenía separada del resto, lo que provoca que el elástico se contraiga y provoque que se vuelvan a unir ambas partes de casa.
Es este momento la Nuda Propiedad vuelve a convertirse en Pleno Dominio y su titular recupera todos los derechos sobre la misma.
COMO SE PUEDE ADQUIRIR EL DERECHO DE USUFRUCTO
Existen tres formas diferentes de adquisición:
POR VOLUNTAD DE LAS PARTES
POR DISPOSICIÓN LEGAL
POR PRESCRIPCIÓN
A) POR VOLUNTAD DE LAS PARTES.- Creo que este sistema de adquisición, no requiere muchas aclaraciones complementarias. Puede ser que el propietario del bien en vida, acceda a desmembrar el dominio de un bien de su propiedad y ceder el usufructo a tercera persona.
Pueden ocurrir también que dos o mas personas adquieran un bien conjuntamente, reservándose una de ellas la Nuda Propiedad y la otra u otras el Usufructo.
El supuesto mas usual y es el que nos ocupa principalmente en este Blog, consiste en que a través de disposiciones testamentarias, se establezca el usufructo a favor de una o mas personas. (Es este el caso mas frecuente que se da en las Notarias al otorgarse el Testamento de los padres, instituyendo como herederos a sus hijos, sin perjuicio de que el usufructo vitalicio de todos los bienes que componen la masa hereditaria, corresponda al cónyuge sobreviviente).
B) POR DISPOSICIÓN LEGAL.- En este supuesto me tengo que referir a la denominada "Legítima del Viudo" y aclarar el significado de este término. Pare ello diré que se trata de los derechos, que conforme establece el Código Civil, corresponden al viudo sobre los bienes que constituyen la herencia del cónyuge fallecido.
Estos derechos difieren en función de las personas con las que el viudo concurre en la herencia:
Si concurre con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Si no concurre con ascendientes ni descendientes, porque no los hubiere, tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
C) POR PRESCRIPCIÓN.- En este apartado podría referirme a otra Institución asimismo latina, como es la USUPCAPION, pero dejaré este tema para otro Blog, diciendo simplemente que se trata de una de las formas existentes de adquirir la propiedad.
Solamente expondré que el el Usufructo se puede adquirir por Prescripción, cuando una parte tiene la creencia de que es poseedora de un derecho para adquirirlo. Derecho este que ha de estar legitimado por su POSESIÓN durante el tiempo que marca la Ley.
Para determinar este tiempo, habrá que distinguir si se trata de un Bien Mueble o de un Bien Inmueble.
Tiempo exigido de Posesión para Bienes Muebles:
3 años, si se ha tenido esta creencia de ser poseedora del derecho de forma ininterrumpida y de buena fe.
6 años, si se ha tenido de forma ininterrumpida, sin que se exija el requisito de la buena fé.
Tiempo exigido de posesión para Bienes In muebles:
10 años, si se ha tenido de buena fe, de forma ininterrumpida, poseyendo justo título y siempre entre presentes.
20 años, cuando se den los mismos anteriores requisitos, pero entre ausentes.
30 años, si simplemente se tuvo la creencia de ser poseedora del derecho para adquirirlo de forma ininterrumpida.
DE LAS CLASES DE USUFRUCTOS
Aunque pueden definirse varias clases de usufructos, voy a simplificar y ceñirme a los que conciernen a Sucesiones y al Impuesto que grava las mismas.
Veamos estos tipos:
1.- USUFRUCTOS TEMPORALES.- Como su propia denominación indica, son aquellos cuya vigencia está limitada a un determinado espacio de tiempo.
2.- USUFRUCTOS VITALICIOS.- Son aquellos que mantienen su vigencia por todo el periodo de vida de la persona que lo disfruta.
3.- USUFRUCTOS VITALICIOS, QUE TAMBIÉN PUEDEN SER CONSIDERADOS TEMPORALES.- Usufructos que aunque estén establecidos sobre la vida de una persona, tienen un límite temporal máximo.
4.- USUFRUCTOS SUCESIVOS.- Se establecen sobre mas de una personas de forma sucesiva, lo que determina que al fallecer una, continúe en la supérstite.
5.- USUFRUCTOS SUCESIVOS Y SIMULTÁNEOS.- Son los constituidos a favor de cónyuges de forma simultánea, pero que continúa al fallecimiento de uno de ellos en el supérstite.
6.- USUFRUCTOS CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS.- Estos Usufructos NO ESTAN SUJETOS al Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones, no obstante los menciono, por cuanto después haré referencia a su valoración. (Corporaciones, Asociaciones, Fundaciones de Interés Público reconocidas por la Ley, Asociaciones de interés particular).
7.- USUFRUCTOS DE DURACIÓN INDETERMINADA.- Como la denominación indica, no se ha especificado su duración. A ellos se hace mención en el párrafo c) del art. 49 del Reglamento del Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE ESTOS USUFRUCTOS A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES
Es evidente que al desmembrase el dominio y adquirirse el Usufructo del bien, su valor deja de ser unitario y se descompone en dos distintos. O sea el valor que ha de atribuirse a la Nuda Propiedad y el valor que corresponde al Usufructo.
Veamos cuales son las reglas establecidas en la Legislación que regula el Impuesto y el Reglamente Sobre las Sucesiones y Donaciones, para poder calcular el valor que corresponde a los usufructos:
1.- EN LOS USUFRUCTOS TEMPORALES.- Esta valor se considerará proporcional al valor total que tengan los bienes, en razón del 2% por cada periodo anual, sin que se pueda exceder del 70%.
Ello significa que a los 35 años se alcanza el valor, al no poderse rebasar el citado tope. (2x35=70).
Para que nos quede mas claro, expondré un EJEMPLO en el que podemos contemplar el valor que correspondería al Usufructo y a la Nuda Propiedad:
Un padre de 50 años de edad y que es propietario de una casa con un valor de 300.000 euros, decide DONAR la Nuda Propiedad de la misma a su hijo, reservándose el Usufructo por un periodo de 20 años.
Pues bien, como quiera que la Ley establece que el usufructo se considera proporcional al valor del bien en razón de un 2% anual y en este supuesto su duración es de 20 años, habría que multiplicar 20X2 y nos daría el porcentaje de valor del mismo, o sea el 40%. Y como hemos establecido que la finca tenía un valor de 300.000 euros, el valor total del Usufructo sería de 120.000 euros.
Dado este cálculo, el Valor de la Nuda Propiedad sería del 60% restante, o sea de 180.000 euros
2.- EL LOS USUFRUCTOS VITALICIOS.- Conforme a la normativa aplicable, se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes, cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año mas, con el límite mínimo del 10% del valor total.
En la práctica se utiliza una sencilla regla para el cálculo del este valor. Consiste en restar de la cifra 89, la edad que tenía el usufructuario cuando se constituyó el usufructo.Hay que tener en cuenta que el mínimo establecido se alcanza cuando el usufructuario llega a los 79 años de edad.
Para mayor claridad expondré otro Ejemplo
El mismo padre del caso anterior, dona esta vez a su hijo con una edad de 30 años, el usufructo vitalicio de un bien. Pues bien bastaría con que restáramos a la citada cifra 89, la edad del hijo, que como hemos dicho era de 30 años. Así 89-30=59. Por tanto el valor del Usufructo sería del 59%.
3.- EN LOS USUFRUCTOS VITALICIOS QUE A SU VEZ SEAN TEMPORALES.- En estos supuestos, la Nuda Propiedad se valorará aplicando de las reglas anteriores, aquella que le atribuya un mayor valor.
Veamos un Ejemplo
Don Pedro es titular de un bien con un valor de 200.000 euros. Este mismo señor constituye un usufructo en principio Vitalicio a favor de una señora de 45 años de edad llamada Doña Ana. Pero con la condición de que a su vez dicho usufructo queda limitado a un término máximo de 16 años.
Aquí tenemos dos valoraciones diferentes, la del Usufructo Vitalicio y la del Usufructo Temporal.
Para valorar el Vitalicio, ya he referido la regla aritmética sencilla para obtenerlo, o sea restando a la cifra 89. la edad de la usufructuaria. Como hemos dicho que es de 45 años. resultaria 89-45=44%.
Para la valoración del Usufructo Temporal, que tiene un límite de 16 años, tendremos en cuenta su regla de valoración, que sería el 2% por cada período de un año, por lo que 16X2=32 %.
De ello resulta que el usufructo de mayor valor sería el Vitalicio, o sea un 44%, frente al 32% que supone el Temporal.
Resulta por tanto, que al establecerse que el bien tiene una valoración de 200.000 euros, este tipo de usufructo que estamos contemplando tendrá un valor de 88.000 euros. (200.000X44%=88.000).
Por tanto el valor de la Nuda Propiedad sería de 112.000 euros.
4.- EN LOS USUFRUCTOS SUCESIVOS.- En estos casos la Nuda Propiedad se valorará en función del usufructo de mayor valor.
Ejemplo
Un causante constituye un Usufructo Vitalicio a favor de una persona llamada Don Juan, que tiene una edad de 50 años.
Al mismo tiempo establece en su testamento, que al fallecer Don Juan el usufructo pasará a una hermana suya, llamada Doña Elena, que tiene una edad de 40 años.
El Usufructo de mayor valor, correspondería al constituido a favor de Doña Elena, ya que tiene solo 40 años, frente a los 50 de su hermano.
Para establecer el valor del Usufructo, como ya hemos visto, habría que restar de 89 la edad de Doña Elena, que es de 40 años. O sea 89-40=49%..
El valor de la Nuda Propiedad sería del 51% restante.
Si el valor del bien dejado en Usufructo ascendiera a 500.000 euros, resultaría que el valor de este Usufructo sería de 245.000 euros y el valor de la Nuda Propiedad sería de 255.000 euros.
5.- EN LOS USUFRUCTOS SUCESIVOS Y SIMULTÁNEOS.- Emplearemos la misma regla anterior en cuanto a su valoración, o sea teniendo en cuenta el Usufructo de Mayor Valor.
Ejemplo
El causante constituye en su testamento un Usufructo a favor de los dos miembros de un matrimonio. La esposa cuenta con 50 años de edad y el esposo con 62 años de edad.
Lógicamente el Usufructo de mayor Valor correspondería a la esposa, que por tener 50 años de edad, al restarle la repetida cifra de 89, nos daría un porcentaje de Usufructo del 39%.
6.- EN LOS USUFRUCTOS CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS.- Aún cuando ya hemos indicado que no están sujetos al Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones, puede que haya que determinar el valor de la Nuda Propiedad atribuída a una persona física y para ello emplearemos el mismo sistema que en los Usufructos Temporales, sin que se le pueda computar al usufructo un valor superior del 60% del total atribuido a los bienes.
Como ya he puesto un ejemplo relativo a los Usufructos Temporales, para obtener el valor de la Nuda Propiedad de la persona física, habría que realizar las mismas operaciones.
7.- EN LOS USUFRUCTOS DE DURACIÓN INDETERMINADA.- Se aplicará misma la regla aplicable a los Usufructos Temporales, pero sin que en nigún caso, al igual que en el supuesto anterior, pueda computarse para el Usufructo un valor superior al 60% del total atribuido a los bienes.
EXTINCIÓN DE LOS USUFRUCTOS
Conforme a lo establecido en el art. 513 del Código Civil, el usufructo se extingue por las siguientes causas:
1.- Por muerte del usufructuario. (Aclararé que en los supuestos de Usufructos Sucesivos y en los Sucesivos y Simultáneos, habrá de estarse al fallecimiento del ULTIMO usufructuario).
2.- Por expiración del plazo por el que se constituyó, o por cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. (Entiendo que habría que contemplar en este supuesto aquellos usufructos de Duración Indeterminada ya que el plazo podría expirar bien por el fallecimiento del usufructuario; por su renuncia al usufructo; por la pérdida total del objeto del mismo; por expropiación del objeto del usufructo por causa de utilidad pública: por abuso del bien objeto del usufructo que infiriese al propietario considerable perjuicio, sin perjuicio de la satisfacción que le corresponda abonar al usufructuario...).
3.- Por la reunión del Usufructo y la Propiedad en una misma persona.(Podríamos aquí incluir el supuesto de que el usfructuario venda su usufructo al Nudo Propietarios).
4.-Por la renuncia del Usufructuario.
5.- Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.- Por la resolución del derecho del constituyente. (Cuando finaliza el derecho de quien lo constituyó, debido a diversas causas, que ahora no me parece procedente especificar en aras de una mayor sencillez, lógicamente el usufructo se extingue).
7.- Por prescripción. (Cuando ha transcurrido el tiempo especificado de duración del derecho).
NORMAS A TENER EN CUENTA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS SUPUESTOS DE USUFRUCTOS
1.- EN CUANTO A VALORES.-
Hay que tener en cuenta que es fundamental determinar el Valor de la Nuda Propiedad y el Valor del Usufructo, ya que conforme a ellos se conformará la Base Liquidable Teórica y la Base Liquidable Real de las liquidaciones. (Explicaré mas adelante el significado de estos términos).
2.- EN CUANTO A LA IMPORTANCIA DE CONOCER LA FORMA DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO.-
Efectivamente se trata de un tema fundamental, ya que de su forma de constitución dependerá su forma de liquidación.
Si se constituyó por Título Oneroso, o sea por Compra, al extinguirse se liquidará por el Impuesto Sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no por el Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
Si por el contrario se constituyó por Título Lucrativo, o sea por Sucesiones o Donaciones, al extinguirse se liquidará conforme a la normativa del Impuesto Sobre las Sucesiones y Donaciones.
3.- EN CUANTO A LO QUE HA DE ENTENDERSE POR "TIPO MEDIO EFECTIVO".-
Ya hemos visto como al constituirse el Usufructo se produce una desmembración del dominio sobre el bien, quedando dividido en Nuda Propiedad y en Usufructo.
Aclaro que al referirme a este denominado "Tipo Medio Efectivo", solamente contemplaremos los supuestos en que se ha constituido por Título Gratuíto (Sucesiones y Donaciones), dado que los constituidos por Título Oneroso, ya hemos dicho que se liquidará a su extinción por el Impuesto Sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ya sabemos que el Nudo Propietario recibe solamente una Parte del bien y no su Totalidad, por lo que perecería que tanto al momento de la desmembración del dominio y adquirir la Nuda Propiedad, al liquidarse el Impuesto, se le aplicaría el Tipo Impositivo normal,correspondiente al del valor que tuviera esa Nuda Propiedad.
Pues bien esto NO ES ASI, ya que si bien se le girar una liquidación teniendo en cuenta el valor de esta Nuda Propiedad (minorado por el importe de las reducciones a las que tenga derecho por su parentesco con el causante), el Tipo de Gravámen que se aplica a esta Liquidación, no es el que correspondería a este valor, sino que se aplica el denominado "Tipo Medio Efectivo".
El art. 51.2.del Reglamento del Impuesto, al referirse al cálculo del mismo, lo hace de una forma que se podría considerar complicada para el profano. Dice el artículo: "el tipo Medio Efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una Base Liquidable Teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esa misma base y multiplicando el cociente por cien, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales".
Voy a intentar explicarlo de manera más sencilla:
Partamos de un dato elemental para la Liquidación del Impuesto y es que tenemos que distinguir entre la BASE IMPONIBLE, que es aquella que resulta de la suma de todos los bienes y la BASE LIQUIDABLE, que es la resultante de aplicar a la anterior, todas las reducciones que correspondan. Es por tanto sobre esta Base Liquidable sobre la que realizaremos los cálculos.
Pues bien para hallar el "Tipo Medio Efectivo", tenemos que suponer que el Nudo Propietario recibe la totalidad del bien en Pleno Dominio y no solo la parte que corresponde a la Nuda Propiedad del mismo.
Por tanto estaríamos ante una BASE LIQUIDABLE que es TEORICA y no real.
A esta BASE LIQUIDABLE TEORICA, le aplicamos el Tipo de Gravámen que corresponde a la misma y nos da como resultado una CUOTA TRIBUTARIA que también es TEORICA.
Pues bien, ya tenemos los dos elementos necesarios para calcular el "Tipo Medio Efectivo" aplicable, como son la BASE LIQIDABLE TEORICA y la CUOTA TRIBUTARIA TEORICA.
Ahora no nos queda mas que dividir ambas y multiplicar el resultado de la división por 100 y así hallaremos el "Tipo Medio Efectivo" que debemos aplicar sobre la BASE LIQUIDABLE REAL, o sea sobre el valor real de la Nuda Propiedad del bien.
Como en el punto primero de este apartado dije que ya explicaría los términos BASE LIQUIDABLE TEORICA Y BASE LIQUIDABLE REAL, creo que con lo expuesto anteriormente ha quedado clara su significado y diferencia
4.- EN CUANTO A LOS DISTINTOS TIPOS DE GRAVAMEN.- Los tipos de gravamen aplicables a las Liquidaciones del Impuesto pueden ser distintos a los contenidos en la Ley y en el Reglamento del mismo, dado que hay Comunidades Autónomas que los han modificado, por lo que habrá que estar en cada caso para su determinación.
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